Articulo 47 Finanzas
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Artículo 47. Prórroga de los presupuestos

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1. Si la ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma no entra en vigor el día 1 de enero del ejercicio en que tenga que ser efectiva, se considerarán automáticamente prorrogados los presupuestos iniciales del ejercicio anterior hasta la entrada en vigor de la nueva ley de presupuestos generales, con las particularidades que se establezcan en la orden a que se refiere el apartado 3 de este artículo y las que a continuación se indican:

a) La estructura orgánica de los presupuestos prorrogados se adaptará a la organización administrativa en vigor en el ejercicio en que el presupuesto se tenga que ejecutar.

b) No se prorrogarán los créditos para los gastos correspondientes a programas o actuaciones que finalicen en el ejercicio anterior o por obligaciones que deban extinguirse en el citado ejercicio.

c) En todo caso, se prorrogarán los créditos definitivos con financiación afectada a lo largo del ejercicio anterior que tengan que mantener este carácter en el ejercicio corriente.

d) Los créditos relativos a las amortizaciones del endeudamiento financiero se prorrogarán, en la medida en que no impliquen un incremento del endeudamiento neto, y se ajustarán a la baja, en su caso, con el fin de adaptarlos a las amortizaciones correspondientes a la deuda viva en el ejercicio prorrogado.

e) Los estados de gastos se ajustarán a la baja, en su caso, y en la parte que ocasione el menor trastorno para el servicio público, con el fin de adaptar los presupuestos prorrogados a la regla de gasto, al límite máximo de gasto no financiero y al objetivo de estabilidad presupuestaria del ejercicio prorrogado.

f) Mientras no entren en vigor los nuevos presupuestos generales se podrán realizar las modificaciones presupuestarias previstas en la presente ley.

g) Los nuevos presupuestos generales que entren en vigor desplegarán efectos desde el 1 de enero.

2. Los ajustes a la baja que, de acuerdo con el apartado anterior, procedan se realizarán a través de las declaraciones de indisponibilidad de los créditos respectivos, de acuerdo con el artículo 53 de la presente ley.

3. Por orden del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos se desarrollarán las particularidades presupuestarias y contables inherentes a la prórroga presupuestaria, y se podrán regular otras concordantes con las que se establecen en el apartado anterior de este artículo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-01-2015 en vigor desde 01-01-2017