Articulo 47 Evaluación ambiental

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Artículo 47. Informe de Evaluación Ambiental de Actividades.

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1. Una vez realizados los trámites previstos en los artículos anteriores, el Ayuntamiento emitirá el Informe de Evaluación Ambiental de Actividades, conforme a lo previsto en esta Ley. Dicho informe será público.

2. El Informe de Evaluación Ambiental de Actividades determinará, únicamente a efectos ambientales, las condiciones con arreglo a las cuales podrá iniciarse la actividad, sin perjuicio de las demás licencias y autorizaciones administrativas que puedan ser necesarias.

3. El plazo máximo para la emisión del Informe será de cinco meses, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Una vez transcurridos sin que se haya dictado resolución expresa, podrá entenderse que el Informe de Evaluación Ambiental de la actividad es negativo. Este plazo quedará interrumpido en caso de que se solicite información adicional o ampliación de la documentación y se reanudará una vez recibida la misma por el órgano ambiental competente o transcurrido el plazo concedido al efecto.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley, el Informe de Evaluación Ambiental de Actividades favorable será un requisito previo e indispensable para la concesión de cualquier licencia municipal relacionada con el proyecto o actividad en cuestión, siendo, asimismo, el contenido de dicho Informe vinculante para tales licencias.

5. Las licencias municipales otorgadas contraviniendo lo dispuesto en el apartado anterior serán nulas de pleno derecho.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-07-2002 en vigor desde 02-07-2002