Articulo 47 Espectáculos públicos y actividades recreativas de Extremadura
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Artículo 47. Administraciones competentes.

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1. La actividad inspectora y de control del cumplimiento de lo dispuesto en esta ley será efectuada por personal funcionario de las corporaciones locales y de la Comunidad Autónoma habilitado al efecto en sus respectivos ámbitos competenciales, el cual en el ejercicio de tales funciones tendrá el carácter de agente de la autoridad, y sus declaraciones gozarán de presunción de veracidad, salvo prueba en contrario.

Las labores de inspección y control de establecimientos públicos e instalaciones, espectáculos públicos y actividades recreativas a que se refiere este artículo, también podrán ser realizadas por las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, así como por las Policías Locales en su respectivo ámbito, conforme a sus atribuciones competenciales.

2. La Administración de la Comunidad autónoma de Extremadura podrá establecer instrumentos de colaboración con el resto de las Administraciones públicas referidos a las funciones de control que se desarrollen en relación con el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley.

En el seno de estos instrumentos de colaboración, la administración autonómica, de conformidad con los acuerdos que en su caso se adopten, podrá, por conducto de la Delegación del Gobierno en Extremadura y de las Subdelegaciones en las provincias, cursar instrucciones a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes de su autoridad en relación con su participación en las tareas de inspección y control de espectáculos públicos y actividades recreativas.

Del mismo modo, por medio de las corporaciones municipales, se podrán cursar instrucciones para la coordinación de actividades y unificación de criterios de inspección y vigilancia.

3. La Junta de Extremadura prestará el apoyo técnico necesario a las entidades locales para el ejercicio de las funciones de inspección y control a que hace referencia el aparato anterior, previa petición de éstas.

4. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá suplir, previo requerimiento a la entidad local correspondiente, la actividad inspectora de las entidades locales cuando éstas se inhibiesen en el ejercicio de sus competencias de vigilancia y control por causa justificada y debidamente motivada.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-04-2019 en vigor desde 10-04-2019