Articulo 47 Energía nuclear

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Artículo 47.

Vigente

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Cuando el accidente nuclear sobrevenga durante el transporte de sustancias nucleares por el territorio nacional hacia otro país, o de un punto a otro de dicho territorio, será responsable de los daños el explotador de la instalación nuclear expedidora de la mercancía si radica en territorio nacional y no ha asumido en forma fehaciente dicha responsabilidad otro explotador.

(NOTA: La derogación de este artículo entrará en vigor en la fecha en que entre en vigor en España el Protocolo de 12 de febrero de 2004 por el que se modifica el Convenio de responsabilidad Civil por daños Nucleares (Convenio de París) y el Protocolo de 12 de febrero de 2004, por el que se modifica el Convenio complementario del anterior (Convenio de Bruselas).)

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