Articulo 47 Electoral de C. León
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»Artículo 47.
Vigente
1. El límite de los gastos electorales de cada partido, federación, coalición o agrupación participante en las elecciones será el que resulte de multiplicar por treinta pesetas el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de las circunscripciones donde aquellos presenten sus candidaturas.
2. En el supuesto de que las elecciones a las Cortes de Castilla y León coincidan con la celebración de otras elecciones por sufragio universal directo, los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores concurrentes no podrán realizar gastos electorales suplementarios en cuantia superior a la establecida en el artículo 131.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
Modificaciones
- Artículo modificado por LEY 4/1991 de 20 de marzo, de modificacion de la Ley 3/1987, de 30 de margo, electoral de Castilla y Leon.
(BOCYL de 26-03-1991) en vigor desde 27-03-1991