Articulo 47 Educación del País Vasco
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Artículo 47.- El director o la directora de centros educativos concertados.

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1.- El director o la directora del centro privado concertado ejerce la dirección pedagógica y de gestión del centro en los términos expresados en el presente artículo.

2.- Son funciones del director o de la directora:

a) Dirigir y coordinar todas las actividades educativas del centro de acuerdo con el proyecto educativo, sir perjuicio de las funciones del consejo escolar del centro.

b) Presidir los actos académicos y las reuniones de los órganos colegiados.

c) Dirigir la actividad docente del centro y de su personal.

d) Emitir certificaciones y documentos académicos.

e) Adoptar las medidas correctoras pertinentes para con los alumnos y las alumnas, ante problemas graves de convivencia en el centro, sin perjuicio de las competencias atribuidas al consejo escolar.

f) Impulsar la aplicación del proyecto educativo y, eventualmente, de los acuerdos de gestión -o de corresponsabilidad-, en los términos establecidos en la presente ley.

g) Ejercer de órgano competente para la defensa del interés superior del niño o de la niña.

h) Aquellas que le atribuyan las normas de organización y funcionamiento del centro en el ámbito educativo.

3.- El director o la directora de los centros concertados será nombrado o nombrada por la entidad titular, de entre el profesorado del centro con un año de permanencia en el centro o tres de docencia en otro centro docente de la misma entidad titular, previo informe del consejo escolar del centro, que será adoptado por mayoría de sus miembros. La comunidad educativa del centro participará en el nombramiento del personal directivo, a través del consejo escolar.

4.- La selección se realizará mediante un proceso en el que participe la comunidad educativa y el departamento competente en materia de educación.

5.- El director o la directora del centro concertado deberá acreditar una formación mínima en competencias directivas, que se determinará por el departamento competente en materia de educación.

6.- En los centros concertados podrá crearse, en uso de sus potestades de autoorganización, un equipo directivo.