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Articulo 47 Derechos y Atención a Personas con Discapacidad

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Artículo 47. Espacios naturales.

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El diseño de los equipamientos de uso público de los espacios naturales y, en general, en el medio natural deberá reunir las condiciones de accesibilidad que se determinen reglamentariamente de forma que se promueva su uso y disfrute por personas con discapacidad. Igualmente se procurará atender al principio de diseño universal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-10-2017 en vigor desde 24-10-2017