Articulo 47 Derecho a la Vivienda

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Artículo 47. Permuta de viviendas protegidas.

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1. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de permuta de viviendas protegidas.

2. No obstante, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

  1. La titularidad de la vivienda debe estar inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de las personas interesadas en la permuta.

  2. Se deberá solicitar autorización previa al Departamento competente en materia de vivienda.

  3. Las personas interesadas en la permuta deben cumplir con los requisitos mínimos de acceso a las viviendas protegidas establecidos para las segundas transmisiones.

  4. No se autorizarán las permutas hasta transcurridos tres años desde la fecha de calificación definitiva de las viviendas objeto de permuta.

  5. En todo caso, el precio de las viviendas será el máximo en función del módulo sin ponderar para el año en que se produzca la permuta.

3. El Departamento competente en materia de vivienda podrá denegar la permuta cuando razones de localización, plazo de descalificación de las viviendas, estado de conservación en función de su antigüedad, u otras circunstancias hagan presumir un desequilibrio importante entre el valor de las viviendas a permutar.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-05-2010 en vigor desde 17-07-2010