Articulo 47 Deporte de Madrid
Artículo 47. Potestad disciplinaria.
1. La potestad disciplinaria deportiva atribuye a sus titulares legítimos la facultad de investigar y, en su caso, sancionar o corregir a las personas o entidades sometidas a la disciplina deportiva en el marco de sus competencias.
2. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva corresponderá:
a) A los jueces o árbitros, durante el desarrollo de los encuentros o pruebas, con sujeción a las reglas establecidas en las disposiciones de cada modalidad deportiva.
No se considerará ejercicio de la potestad disciplinaria la facultad de dirección de las pruebas o encuentros atribuida a los jueces, cronometradores o árbitros mediante la aplicación de las reglas técnicas de cada modalidad deportiva.
b) A los Clubes, Agrupaciones de Clubes Deportivos, Agrupaciones Deportivas y Secciones de Acción Deportiva sobre sus socios o asociados, deportistas, técnicos, directivos y administradores que de ellos dependan.
c) A las Federaciones Deportivas madrileñas sobre todas las personas que formen parte de su propia estructura orgánica, sobre los Clubes Deportivos, Agrupaciones Deportivas y Secciones de Acción Deportiva, sus deportistas, técnicos y directivos, sobre los jueces o árbitros y, en general, sobre todas aquellas personas y entidades que, estando federadas, desarrollan la actividad deportiva correspondiente en su ámbito de competencia.
d) A las Asociaciones de Federaciones Deportivas sobre las entidades que forman parte de su estructura orgánica, en lo concerniente a los Estatutos de las referidas asociaciones federativas.
e) A la Comisión Jurídica del Deporte, sobre todos los enumerados anteriormente.
- Texto Original. Publicado el 11-01-1995 en vigor desde 12-01-1995