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Articulo 47 Deporte de Euskadi -Derogada-

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Artículo 47. Expedición de licencias.

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1. Para tramitar la licencia federativa, escolar o universitaria será preciso acreditar la obtención del correspondiente reconocimiento médico de aptitud en aquellas modalidades deportivas que se determinen reglamentariamente y de acuerdo con las condiciones que se establezcan en dichas disposiciones, las cuales deberán establecer distintos tipos de reconocimiento médico según la modalidad deportiva, categoría, edad y otras circunstancias análogas.

2. La expedición de las licencias tendrá carácter reglado, no pudiendo denegarse su expedición cuando el solicitante reúna las condiciones necesarias para su obtención.

3. Transcurrido el plazo que se determine reglamentariamente desde la solicitud de la oportuna licencia, se entenderá otorgada.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-06-1998 en vigor desde 15-07-1998