Articulo 47 Defensa de Consumidores y Usuarios
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Artículo 47. Lugar de comisión de la infracción.

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A los efectos previstos en este Título, las infracciones se entienden cometidas en cualquiera de los lugares en los que se desarrollen las acciones u omisiones que conforman la conducta típica o se materialice la lesión o riesgo para los intereses de los consumidores o usuarios. No obstante, si la conducta tipificada está directamente vinculada al establecimiento o superficie comercial en los que se desarrolla la actividad, la infracción se entenderá cometida en el término municipal donde radique el inmueble referido.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-03-2006 en vigor desde 15-05-2006