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Articulo 47 Coordinación de Policías Locales de La Rioja

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Artículo 47. Prestación del servicio en segunda actividad.

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1. Como norma general los miembros de los Cuerpos de Policía Local desarrollarán la segunda actividad prestando servicios policiales. Reglamentariamente se determinarán las actividades en que podrán consistir estos servicios.

2. El ejercicio de la segunda actividad se realizará en los puestos de trabajo que el Ayuntamiento reservará a tal fin en sus plantillas o relaciones de puestos de trabajo, las cuales serán modificadas en atención a las previsiones del pase a la segunda actividad de sus efectivos. Estos puestos estarán ubicados preferentemente en las áreas orgánicas relacionadas con seguridad y policía o en cualquier otra, siempre y cuando correspondan a funciones y cometidos relacionados con el grupo de titulación a que pertenezcan los funcionarios afectados y se realice la oportuna capacitación para el puesto.

3. En el caso de que el puesto de trabajo que haya de ocuparse esté fuera del Cuerpo de Policía Local, el pase a la segunda actividad de los funcionarios no podrá suponer la supresión del puesto correspondiente que ocupaba en el mencionado Cuerpo de Policía Local.

4. El Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja y los Ayuntamientos podrán establecer los instrumentos de colaboración oportunos para la ocupación por funcionarios de Cuerpos de Policía Local en situación de segunda actividad de puestos de trabajo en el Gobierno de La Rioja que cumplan lo establecido a estos efectos en el reglamento marco. Podrán ocuparse puestos de trabajo con este carácter en otros municipios tras la celebración de los oportunos convenios entre los mismos.

5. En aquellos casos en que la situación organizativa o de plantilla de la correspondiente Corporación local o de la Comunidad Autónoma descrita en el apartado anterior, no permita que el Policía Local acceda inmediatamente a una situación de segunda actividad con destino, este permanecerá en situación de segunda actividad sin destino hasta que su adscripción a un nuevo puesto de trabajo sea resuelta por la Corporación respectiva, sin que este plazo pueda exceder de un año.

6. Los funcionarios declarados en segunda actividad sin destino quedarán a disposición delAlcalde y llevarán a cabo las funciones policiales que se les puedan encomendar cuando lo requieran razones extraordinarias del servicio y mientras dichas razones persistan, percibiendo en este caso las mismas retribuciones que el personal en servicio activo en primera actividad.

7. Los funcionarios en situación de segunda actividad estarán sujetos a un régimen disciplinario y de incompatibilidades idéntico al del servicio activo en primera actividad, excepto en los casos en que ejerzan servicios fuera de las áreas de seguridad y policía o que lo sean sin destino, en que estarán sometidos al régimen general aplicable a los demás funcionarios. En el caso de segunda actividad sin destino será preceptiva la solicitud de compatibilidad para cumplir actividades retribuidas en los términos de la legislación aplicable sobre incompatibilidades, y se perderá el derecho a percibir la retribución relativa al complemento específico.

8. En la situación de segunda actividad no se podrá participar en procedimientos de promoción o movilidad en los Cuerpos de Policía Local.

9. La declaración de segunda actividad por razón de edad generará la vacante correspondiente en el Cuerpo de Policía Local, la cual podrá ser presupuestariamente dotada en el ejercicio en el que se produzca o en el ejercicio siguiente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-05-2010 en vigor desde 22-05-2010