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Articulo 47 Coordinación de las Policías Locales de I. Balears -Derogada-

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Artículo 47. Concepto

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1. La segunda actividad es la modalidad de la situación administrativa de servicio activo de los funcionarios de los cuerpos de policía local o de los policías auxiliares en que se permanecerá hasta la jubilación o hasta el pase a otra situación diferente, que tiene por objeto fundamental garantizar una adecuada aptitud psicofísica para prestar los servicios con eficacia.

2. Las situaciones administrativas a las que se acceda desde la condición de segunda actividad serán distintas a la de activo, excepto en los casos de haber pasado a esta última actividad como consecuencia de la pérdida de aptitudes psicofísicas o en caso de embarazo o lactancia, y que las causas que lo motivaron hayan cesado.

3. Los ayuntamientos determinarán reglamentariamente la aplicación de la situación de segunda actividad de acuerdo con las necesidades y la estructura de cada cuerpo respetando los principios básicos establecidos en esta ley.

4. En esta situación se seguirán devengando los derechos pasivos y los trienios.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-06-2005 en vigor desde 27-06-2005