Articulo 47 Cooperativas de Navarra

Articulo 47 Cooperativas de Navarra

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 47. Recursos propios.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Tendrán la consideración de recursos propios de la cooperativa, junto a los previstos al respecto de forma expresa en la legislación mercantil y cooperativa, los considerados como tales en este artículo.

2. Tendrán la consideración de fondos propios variables:

a) El capital social regulado como tal en otros artículos de esta Ley Foral.

b) La deuda perpetua subordinada no exigible hasta la liquidación pero reembolsable sin consentimiento de acreedores transcurridos al menos cinco años.

c) La financiación subordinada de plazo igual o superior a treinta años, siempre que resten al menos diez años desde la fecha de contabilización hasta la fecha de vencimiento.

En el caso de las letras b) y c), será necesario utilizar la expresión «Fondos Propios Variables» para su contabilización en balance.

3. Tendrá la consideración de capital social fijo cualquier modalidad de deuda perpetua subordinada no exigible hasta la liquidación de la cooperativa receptora y no reembolsable con anterioridad salvo con consentimiento expreso o tácito de acreedores.

4. Tendrá la consideración de «otros recursos propios» cualquier otra modalidad de deuda perpetua subordinada no exigible hasta la liquidación de la cooperativa, distinta de las indicadas en los números anteriores.

5. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán aportaciones «subordinadas» las que, a efectos de prelación de créditos, se sitúen detrás de todos los acreedores comunes.

6. La retribución de las inversiones financieras permanentes captadas por las cooperativas, sea fija, variable o participativa, tendrá, en todo caso, carácter de gasto deducible para la determinación de la cifra de beneficios.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-12-2006 en vigor desde 14-12-2006