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Articulo 47 Cooperativas de Madrid -Derogada-

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Artículo 47. Comité de Recursos.

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1. Los Estatutos podrán prever la constitución de un Comité de Recursos, que resolverá las reclamaciones interpuestas por los afectados contra las sanciones acordadas por el Consejo Rector o, en su caso, el Administrador único, y los demás recursos previstos en esta Ley o por cláusula estatutaria.

2. Sólo podrán ser miembros de este órgano, titulares o suplentes, los socios de pleno derecho que reúnan los requisitos de antigüedad, actividad cooperativa e idoneidad estatutariamente exigidos.

La composición del Comité, no inferior a cinco miembros, estará determinada por los Estatutos, que también deberán regular las incompatibilidades y las causas de abstención.

3. El mandato de los miembros del Comité no será inferior a tres años, pudiendo ser reelegidos.

4. Se regulará estatutariamente el régimen de funcionamiento del Comité de Recursos. No será válida la delegación de voto, y para adoptar resoluciones sobre materia disciplinaria la votación será siempre secreta, no existiendo voto de calidad.

5. La Asamblea general fijará el régimen retributivo de los miembros del Comité mediante un sistema de dietas por asistencia efectiva a las sesiones de este órgano, que, en el caso de los ponentes, serán compatibles con percepciones complementarias por el estudio y análisis previo de los recursos.

6. Se aplicarán las normas legales sobre el Consejo Rector en cuanto a elección, aceptación, inscripción en el Registro de Cooperativas, revocación y responsabilidad.

7. Los acuerdos del Comité de Recursos serán inmediatamente ejecutivos y definitivos, como expresión de la voluntad social, y podrán ser impugnados como si hubieran sido adoptados por la Asamblea general, conforme a lo establecido en la presente Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-04-1999 en vigor desde 13-06-1999