Articulo 47 Conservación ...tal (LECO)

Articulo 47 Conservación de espacios de relevancia ambiental (LECO)

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Artículo 47. Medidas provisionales.

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1. El órgano competente para acordar el inicio del procedimiento sancionador puede adoptar medidas cautelares con el fin de evitar la continuación de la infracción o el agravamiento del daño causado, mediante un acto motivado.

2. Estas medidas provisionales tienen que ser congruentes con la naturaleza de la infracción y proporcionadas a su gravedad.

3. Antes del inicio del procedimiento, el consejero competente en materia de medio ambiente puede adoptar medidas cautelares en casos de urgencia y en aquéllos otros en que la afectación de los intereses públicos lo requiera.

4. En caso de infracción flagrante o daño grave e inminente al medio ambiente, el agente de medio ambiente, en cumplimiento de las obligaciones derivadas de su tarea, tiene que ordenar la paralización de la actividad, bajo los principios de legalidad, precaución y proporcionalidad, atendiendo siempre a la gravedad del hecho. En cualquier caso, tiene que hacer constar en el acta de inspección la orden de paralización inmediata de la actividad y advertir al presunto infractor que la desobediencia puede dar lugar a la responsabilidad penal o administrativa que derive de la comisión de la infracción o el hecho delictivo presuntos.

Asimismo, podrá decomisar los instrumentos utilizados, para evitar la continuidad del daño ocasionado por la actividad presuntamente infractora, así como los efectos, recursos, objetos o productos directamente obtenidos.

5. Las medidas provisionales pueden consistir en la paralización de la actividad cuando ésta carezca de título habilitante, no haya sido sometida al trámite previsto en el artículo 39 de esta ley y pueda afectar a los hábitats o las especies presentes en el espacio protegido Red Natura 2000 de acuerdo con los precedentes administrativos.

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