Articulo 47 Comercio de La Mancha
Artículo 47. Concepto.
1. Son ventas domiciliarias aquéllas en las que la oferta se produce en domicilios privados, lugares de ocio o reunión, centros de trabajo y similares que no sean el establecimiento del vendedor, con presencia física de ambas partes.
2. No se consideran comprendidas en el concepto anterior.
a) Las entregas a domicilio de mercancías adquiridas por cualquier otro tipo de venta.
b) La función de representación en la actividad comercial mayorista, sea mediante agentes libres o por medio de empleados del comerciante.
3. No podrán ser objeto de ventas a domicilio aquellos productos o bienes cuya normativa reguladora prohíba expresamente su puesta en el mercado mediante este sistema de venta, especialmente los productos alimenticios, medicamentos y aquéllos que, por su forma de presentación durante una venta a domicilio, no cumplan las normas técnico-sanitarias o de seguridad que les sean aplicables.
- Texto Original. Publicado el 21-05-2010 en vigor desde 22-05-2010