Articulo 47 Comercio de La Mancha

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Artículo 47. Concepto.

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1. Son ventas domiciliarias aquéllas en las que la oferta se produce en domicilios privados, lugares de ocio o reunión, centros de trabajo y similares que no sean el establecimiento del vendedor, con presencia física de ambas partes.

2. No se consideran comprendidas en el concepto anterior.

a) Las entregas a domicilio de mercancías adquiridas por cualquier otro tipo de venta.

b) La función de representación en la actividad comercial mayorista, sea mediante agentes libres o por medio de empleados del comerciante.

3. No podrán ser objeto de ventas a domicilio aquellos productos o bienes cuya normativa reguladora prohíba expresamente su puesta en el mercado mediante este sistema de venta, especialmente los productos alimenticios, medicamentos y aquéllos que, por su forma de presentación durante una venta a domicilio, no cumplan las normas técnico-sanitarias o de seguridad que les sean aplicables.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-05-2010 en vigor desde 22-05-2010