Articulo 47 Caza de Cantabria

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Artículo 47. Prohibiciones.

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1. Con carácter general, se prohíbe:

  1. Cazar aves durante la época de celo, reproducción y crianza, así como durante su trayecto hacia los lugares de cría en el caso de las aves migratorias. Cuando se trate de especies migratorias nidificantes en Cantabria, la prohibición se establecerá desde su entrada en el territorio de la Comunidad Autónoma hasta la finalización de su período de cría.

  2. Cazar en las épocas de veda o fuera de los días y horarios hábiles señalados en la Orden Anual de Caza, así como la tenencia de especies cinegéticas muertas, o sus despieces, en cualquier época, salvo que se justifique su procedencia legítima.

  3. Cazar en los días de fortuna. A estos efectos, se tienen por tales aquellos en los que, como consecuencia de incendios, inundaciones, sequías, nevadas, temperaturas extremas, epizootias u otras causas los animales se ven privados de sus facultades normales de defensa u obligados a concentrarse en determinados lugares.

  4. Cazar cuando, por efecto de la niebla, lluvia, nieve, humo u otras causas se reduzca la visibilidad de forma tal que pueda resultar peligroso para las personas o bienes, o que se vea mermada la posibilidad de defensa de las piezas de caza. En todo caso, se prohíbe cazar cuando la visibilidad sea inferior a doscientos cincuenta metros.

  5. Cazar sirviéndose de animales o cualquier clase de vehículo, remolque o accesorio similar, como medio de ocultación.

  6. La práctica que tienda a atraer o espantar la caza, salvo durante la actividad cinegética autorizada en los lugares y por las personas debidamente autorizadas.

  7. Destruir, molestar, inquietar o alterar los vivares, encames, lugares de reposo o refugio, madrigueras o nidos de especies cinegéticas, salvo en modalidades o métodos de caza autorizados por la Consejería competente.

  8. Destruir o alterar los comederos, bebederos u otros elementos artificiales instalados con la finalidad de mejorar las condiciones del hábitat de las especies cinegéticas.

  9. Cazar en línea de retranca. A los efectos de esta Ley, se considera línea de retranca cazar a menos de doscientos cincuenta metros de la línea de tiro más próxima en la caza menor y a menos de quinientos metros en la caza mayor.

  10. Cazar la perdiz roja con reclamo.

  11. Cazar la becada al paso.

  12. Cazar con hurón.

  13. Cazar o transportar ejemplares de especies cinegéticas cuya edad o sexo no sean los legalmente autorizados.

  14. Disparar sobre las hembras de jabalí seguidas de rayones o sobre rayones.

2. La Consejería competente podrá suspender la actividad cinegética cuando existan circunstancias excepcionales de orden meteorológico, ecológico o biológico que afecten o puedan afectar localmente a una o varias especies cinegéticas, así como cuando la práctica cinegética pueda causar daños a los cultivos.

3. Queda prohibida la tenencia de ejemplares vivos de especies cinegéticas, o de sus híbridos, con especies o variedades domésticas, salvo para las finalidades que se precisan a continuación, previa autorización de la Consejería competente, y sin perjuicio del cumplimiento de la normativa sectorial vigente que le sea de aplicación:

  1. Para fines educativos o de recuperación de ejemplares.

  2. Para el adiestramiento de perros o aves de cetrería, para la práctica de caza intensiva y para la celebración de competiciones cinegéticas, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-08-2006 en vigor desde 28-08-2006