Articulo 47 Caza de C La Mancha
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Artículo 46. Suspensión de la actividad cinegética.

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1. La suspensión de la actividad cinegética de la totalidad o parte de un Coto de Caza o Zona Colectiva de Caza, con independencia de su titularidad, corresponderá al órgano provincial, mediante resolución administrativa motivada y previo trámite de audiencia, que supondrá la prohibición con carácter temporal del ejercicio de la caza.

2. Podrá acordarse la suspensión temporal de la actividad cinegética, que podrá ser limitada a especies cinegéticas, épocas hábiles o modalidades de caza, con el fin de lograr la consecución de los siguientes objetivos:

a) Para los fines de los planes generales aprobados para las especies cinegéticas declaradas de interés preferente. b) Para alcanzar los objetivos marcados en los Planes de Recuperación, Conservación o Manejo que para las especies amenazadas apruebe la Administración Regional.

c) Para lograr los objetivos de proyectos al efecto de introducir o reintroducir especies cinegéticas o de refuerzo de sus poblaciones, amparados por la Administración Regional.

d) Para proteger la riqueza cinegética y biológica de aprovechamientos abusivos de los recursos cinegéticos incompatibles con el equilibrio natural o cuando se vea amenazada. A este efecto, la existencia o colocación no autorizada con fines cinegéticos de veneno en cualquier forma o de otro medio masivo y no selectivo en terrenos cinegéticos, se considerará un aprovechamiento abusivo de los recursos cinegéticos incompatibles con el equilibrio natural. Se considera medio masivo y no selectivo, aquellos prohibidos en el apartado a) del artículo 26.

3. Podrá acordarse la suspensión temporal de la actividad cinegética, que podrá ser limitada a especies cinegéticas, épocas hábiles o modalidades de caza, cuando concurran alguna de las siguientes causas:

a) Cuando así se disponga por una resolución administrativa sancionadora o sentencia judicial, firmes. No obstante, en tanto se resuelva la controversia judicial, previamente se acordará de oficio la suspensión de la activad cinegética cuando la discusión produzca efectos negativos en las obligaciones que tiene el titular cinegético.

b) Cuando la anulación del Coto de Caza o Zona Colectiva de Caza prevea la suspensión previa del terreno cinegético.

c) Por razones de notorio interés público o social o de protección o recuperación medioambiental.

d) Cuando por urgentes razones de orden climatológico o biológico sea preciso, por la aparición de epizootias o zoonosis, o si existen indicios razonables de su existencia.

e) Cuando no se haya presentado la memoria anual de gestión.

4. La suspensión de la actividad cinegética podrá suponer su difusión pública, circunstancia que deberá figurar en la resolución administrativa que la declare.

5. La suspensión de la actividad cinegética se tramitará sin perjuicio del establecimiento de las indemnizaciones que pudieran dar a lugar en su caso.

6. De las resoluciones de suspensión de la actividad cinegética, se dará información al Consejo Provincial de Caza correspondiente.