Artículo 47 bis. Efectos de la aprobación provisional de los proyectos
Artículo 47 bis. Efectos de la aprobación provisional de los proyectos
1. La aprobación provisional de los proyectos implicará, tan solo a los efectos de la ocupación temporal de los terrenos para la toma de datos y realización de prospecciones necesarias para la elaboración del proyecto:
a) La declaración de utilidad pública.
b) La urgente necesidad de ocupación temporal de dichos terrenos.
2. A los efectos de lo previsto en el número anterior, será imprescindible que el anteproyecto, proyecto de trazado o proyecto de construcción aprobado provisionalmente incluya, entre los documentos que lo componen, la relación concreta e individualizada, en la que se describan, en todos los aspectos materiales y jurídicos, los terrenos, bienes, servidumbres y demás derechos reales que se considere necesario ocupar para la toma de datos y realización de prospecciones necesarias para la elaboración del proyecto, con la identificación de sus personas titulares, así como la representación gráfica de la delimitación de las ocupaciones necesarias, y que se hubieran realizado los trámites exigidos por la legislación en materia de expropiación forzosa.
3. La aprobación provisional permitirá practicar, en su caso, los trámites de información pública en materia de carreteras y de informe de las administraciones afectadas, así como cuantos otros trámites sean preceptivos o convenientes para obtener la aprobación definitiva.
- Modificación realizada (47 bis (se añade)) por DECRETO 51/2023, de 11 de mayo, por el que se modifica el Reglamento general de carreteras de Galicia, aprobado mediante Decreto 66/2016, de 26 de mayo.
(DOGA de 31-05-2023) en vigor desde 20-06-2023 - Texto Original. Publicado el 20-06-2016 en vigor desde 20-06-2023