Articulo 47 Atención y derechos de la infancia y la adolescencia
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Artículo 47. Medios de comunicación

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1. Los medios de comunicación social tienen que velar para que los mensajes que dirigen a las personas menores de edad no sean contrarios a los derechos de la infancia y la adolescencia y, concretamente, no contengan elementos discriminatorios, estereotipados, sexistas, racistas, xenófobos, pornográficos o violentos, y promuevan los valores de igualdad, solidaridad, diversidad y respeto a las personas.

2. Los medios de comunicación que emitan o publiquen en el territorio de las Illes Balears tienen que tratar con especial cuidado la información que afecte a los niños, niñas y adolescentes y no tienen que difundir nombres, imágenes o datos que permitan identificarles cuando aparezcan como víctimas, testigos o inculpados en causas penales, o cuando se divulguen hechos relativos a su vida privada y que afecten a su reputación y buen nombre, para evitar, en todo caso, su estigmatización.

3. En el ámbito de la autorregulación, las autoridades y los organismos competentes tienen que impulsar, entre los medios de comunicación, la generación y la supervisión del cumplimiento de códigos de conducta destinados a salvaguardar la promoción de las limitaciones y los valores mencionados, así como ofrecer espacios de formación en este sentido.

4. Los poderes públicos y los prestadores tienen que fomentar el pleno disfrute de la comunicación audiovisual para los niños, niñas y adolescentes con diversidad funcional, y el uso de buenas prácticas que evite cualquier discriminación o repercusión negativa hacia estas personas.

5. Los medios de comunicación tienen el deber de difundir y dar a conocer y sensibilizar a la población sobre la Convención de los Derechos de la Infancia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-02-2019 en vigor desde 28-05-2019