Articulo 47 el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria
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»Artículo 47. Desafectación de cementerios.
Vigente
Los cementerios no podrán ser desafectados, ni cambiar de destino o uso, en el caso de los cementerios privados, hasta que hayan transcurrido, como mínimo, diez años desde la última inhumación, salvo por razones de interés público que lo aconsejen.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 03-05-2001 en vigor desde 04-05-2001