Articulo 47 Aguas

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Artículo 47. Supuestos de no sujeción y exenciones.

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1. No están sujetos al canon del agua:

a) Los usos para abastecimiento hecho a través de redes básicas y, en general, el abastecimiento en alta de otros servicios públicos de distribución de agua potable, cuando su posterior distribución en baja sea objeto de repercusión del canon.

b) Los usos de aguas residuales reutilizadas, siempre que su gravamen supusiera doble imposición respecto al mismo volumen de agua.

c) Los usos agrícolas, forestales y ganaderos, siempre que no exista una contaminación de carácter especial en naturaleza o cantidad por abonos, pesticidas o materia orgánica, comprobado por los servicios de inspección de la Administración competente. Reglamentariamente se establecerán los criterios o parámetros límites para la determinación del carácter especial de la contaminación, tomando en consideración lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos, en el Código gallego de buenas prácticas agrarias recogido en la Directiva del Consejo 91/676/CEE y en las normas de desarrollo de las mismas. Se entenderá que se produce afección al medio, y, por tanto, estarán sujetos los usos agrícolas, forestales y ganaderos, cuando se efectúen vertidos a las redes públicas de saneamiento.

2. Se encuentran exentos del pago del canon del agua:

a) Los usos del agua por parte de entidades públicas para la alimentación de fuentes, bocas de riego de parques y jardines, limpieza de calles e instalaciones deportivas, excepto los destinados al riego de campos de golf y llenado de piscinas.

b) Los usos hechos por los servicios públicos de extinción de incendios o los que con las mismas características sean efectuados u ordenados por las autoridades públicas en situaciones de necesidad extrema o catástrofe.

c) Los sujetos pasivos a los que resulte de aplicación la Ley 15/2008, de 19 de diciembre, del impuesto sobre el daño ambiental causado por determinados usos y aprovechamientos de agua embalsada, por los usos del agua gravados por dicho impuesto.

d) Los usos destinados a una unidad de convivencia independiente que acrediten, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, estar en situación de exclusión social, de acuerdo con la legislación en materia de servicios sociales e inclusión social de Galicia. La exención tendrá efectos a partir del primer día natural del tercer mes siguiente al de su acreditación, o bien en el siguiente período de liquidación, en el caso de fuentes propias.

e) Los usos del agua por parte de entidades de iniciativa social, tanto públicas como privadas, sin ánimo de lucro, realizados en centros que presten servicios directos a personas en riesgo o en situación de exclusión social, de acuerdo con la legislación en materia de servicios sociales e inclusión social de Galicia. La exención tendrá efectos a partir del primer día natural del tercer mes siguiente al de su acreditación, o bien en el siguiente periodo de liquidación, en el caso de fuentes propias.

Se entiende que un centro presta servicios a personas en riesgo o situación de exclusión social cuando dicho centro tiene por objeto prestar servicios directos a personas que integran las unidades de convivencia que se indican en la letra anterior. A tal efecto se presume, salvo prueba en contrario, que los centros que prestan estos servicio son los que se encuentran inscritos en el área de inclusión en el Registro Único de Entidades Prestadoras de Servicios Sociales de la consejería competente en materia de servicios sociales.

3. A los efectos de lo establecido en el apartado 1 c del presente artículo, en las comunidades de usuarios cuyas aguas sean destinadas en su totalidad o en parte a usos agrícolas, forestales y ganaderos, la base imponible exenta vendrá determinada por el porcentaje que se refleje en la concesión administrativa destinada a cada uso o, en su defecto, se considerará, salvo prueba en contrario, que el porcentaje será el mismo para cada uno de los usos que se establecen en la citada concesión.

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