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Articulo 47 Actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos

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Artículo 47. Procedimiento de inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación.

Vigente

Tiempo de lectura: 4 min

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1. El titular de la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación solicitará la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación a la Dirección General de Política Energética y Minas con anterioridad a la finalización del plazo máximo de un mes a contar desde la fecha límite definida en el apartado 1.a) del artículo 46.

Dicha solicitud deberá incluir los datos recogidos en el apartado 2 del anexo V. El titular de la instalación que conste en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica debe coincidir con el titular de la inscripción en el registro de régimen retributivo específico.

Asimismo, se acompañará de la comunicación sobre las ayudas públicas percibidas según lo establecido en el artículo 24.1, de una declaración responsable de acuerdo con el modelo establecido en el anexo XI en la que se manifieste que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 46 y del certificado del encargado de la lectura definido en el apartado 1.a) de dicho artículo a partir del cual se pueda constatar de forma inequívoca que en la fecha límite se había iniciado el vertido de energía eléctrica.

2. La Dirección General de Política Energética y Minas, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 46, resolverá, si procede, inscribir la instalación en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación, cancelar de oficio la inscripción en dicho registro en estado de preasignación, y dictar de oficio la orden de cancelación de la garantía definida en el artículo 44.1, sin perjuicio de lo previsto a continuación.

Si la potencia inscrita en el registro en estado de explotación o, en el caso previsto en el artículo 12.4, la suma de las potencias de las instalaciones, es inferior a la que resultó inscrita en el registro en estado de preasignación, se cancelará en el registro en estado de preasignación la inscripción correspondiente a la potencia inscrita en el registro en estado de explotación. Asimismo, se dictará orden de cancelación de la fracción de la garantía correspondiente a dicha potencia, salvo que la diferencia entre las citadas potencias sea inferior al 5 por ciento de la potencia originalmente inscrita en el registro en estado de preasignación y dicha fracción de garantía sea inferior a 1000 euros, en cuyo caso se dictará orden de cancelación de la garantía correspondiente a la totalidad de la potencia.

Asimismo, una vez transcurrido el plazo máximo establecido en el apartado 1 de este artículo, se iniciará el procedimiento de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el registro en estado de preasignación correspondiente a la diferencia entre las potencias citadas en el párrafo anterior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48. Esta cancelación tendrá como efectos la ejecución de la fracción de la garantía correspondiente a dicha diferencia, salvo en los casos en que ésta hubiera sido cancelada de acuerdo a lo previsto en el párrafo anterior.

La Dirección General de Política Energética y Minas, con carácter previo a dictar la resolución de inscripción en el registro en estado de explotación, podrá solicitar al órgano competente para otorgar la autorización administrativa, al encargado de lectura o al titular de la instalación, información adicional relativa a la instalación para su correcta inscripción en el registro.

3. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución de inscripción en el registro en estado de explotación será de tres meses.

La Dirección General de Política Energética y Minas notificará al interesado la resolución de inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación definida en el apartado anterior y se la comunicará a través de los medios electrónicos al órgano competente para autorizar la instalación, al órgano encargado de la liquidación, al operador del sistema y al operador del mercado.

4. En el caso previsto en el artículo 12.4, el titular deberá presentar una solicitud individual para cada instalación que pretenda inscribir en el registro en estado de explotación, especificando las demás solicitudes que se hayan presentado relativas al mismo código de identificación de inscripción en el registro en estado de preasignación.

Las inscripciones se realizarán en el orden que solicite el titular o, si no hubiera manifestación expresa en este sentido, por orden de presentación de solicitudes.

5. La inscripción de la instalación en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación será requisito necesario para la aplicación a dicha instalación del régimen retributivo específico regulado en el presente real decreto.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-06-2014 en vigor desde 11-06-2014