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Articulo 47 Acogimiento familiar en C. Valenciana

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Artículo 47. Relaciones personales

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1. Las personas menores de edad acogidas tendrán derecho a conservar los vínculos afectivos con sus hermanos y hermanas, en los términos establecidos en el artículo 115 de la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de la Generalitat, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia. A tal fin la Generalitat procurará que todos ellos sean acogidos por la misma familia, y en caso de separación, facilitará la relación entre los mismos.

2. Las personas menores de edad acogidas tendrán derecho a mantener contacto con sus familias de origen y personas allegadas, directamente o través de cualquier medio de comunicación que resulte adecuado en cada situación, en los términos establecidos en el artículo 119 de la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de la Generalitat, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia.

El referido contacto podrá ser interrumpido o suspendido temporalmente cuando la entidad pública haya constatado un perjuicio físico o psíquico para la persona menor de edad acogida. Dicha interrupción podrá tener carácter temporal o definitivo.

En el caso que el régimen de contactos o visitas hubiese sido establecido por resolución judicial se comunicará inmediatamente al órgano judicial que lo hubiera dictado, adjuntando el correspondiente informe justificativo. Todo ello sin perjuicio de la correspondiente comunicación al Ministerio Fiscal, en todos los casos.

3. La interrupción o suspensión del derecho a mantener contacto será acordada por la Comisión de Protección de la Infancia y la Adolescencia a propuesta de la sección con competencia en materia de acogimiento familiar de la dirección territorial en que se instruya el expediente de protección de la persona menor de edad, mediante informe técnico justificativo, previa realización de los correspondientes trámites de audiencia a las personas afectadas, así como a la persona menor de edad si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años.

No obstante lo anterior, se podrá prescindir del trámite de audiencia previo ante una situación de gravedad que no admita demora en atención al interés superior de la persona menor de edad. En estos casos, se dará cuenta inmediatamente a la Comisión de Protección de la Infancia y la Adolescencia, procediendo a instruir el procedimiento en los términos descritos en el párrafo anterior con carácter urgente. Debiendo la Comisión de Protección acordar el mantenimiento o no de la interrupción o suspensión, en el plazo máximo de un mes desde que se produjo efectivamente la interrupción de los contactos.

4. Contra la resolución administrativa que acuerde la interrupción o suspensión del derecho a mantener contacto, puede formularse oposición ante los tribunales civiles en el plazo de dos meses desde su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 780.1 de la Ley de enjuiciamiento civil.

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