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Articulo 4647 Libro cuarto del Codigo civil de Cataluña, relativo a las sucesiones

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Artículo 464-7. Partición arbitral o judicial

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1. El causante, en previsión de que los herederos no lleguen a un acuerdo para hacer la partición, puede instituir un arbitraje testamentario a tal efecto. Los herederos también pueden, de común acuerdo, someter a arbitraje la realización de la partición o las controversias que deriven de la misma, incluso las relativas a las legítimas.

2. Si los herederos no llegan a un acuerdo para hacer la partición ni procede hacerla de otra forma, cualquiera de ellos puede instar la partición judicial.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-07-2008 en vigor desde 01-01-2009