Articulo 46416 Libro cuarto del Codigo civil de Cataluña, relativo a las sucesiones
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»Artículo 464-16. Responsabilidad de los coherederos
Vigente
1. La partición de la herencia no modifica el régimen de responsabilidad de los coherederos establecido por el artículo 463-1.
2. El coheredero que antes de la partición ha pagado más de lo que le correspondía, según su cuota, puede reclamar a los demás el importe que les corresponda. La acción de repetición prescribe a los tres años de la partición.
3. El coheredero acreedor del difunto puede reclamar a los demás el pago de su crédito, en la parte que corresponda a cada uno de ellos, una vez deducida la parte que le corresponde como coheredero.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 17-07-2008 en vigor desde 01-01-2009