Articulo 4641 Libro cuarto del Codigo civil de Cataluña, relativo a las sucesiones
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»Artículo 464-1. Derecho a la partición
Vigente
Todo coheredero puede solicitar, en cualquier momento, la partición de la herencia, excepto en los supuestos de indivisión ordenada por el causante o convenida por los herederos de acuerdo con la ley.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 17-07-2008 en vigor desde 01-01-2009