Articulo 464 Procesal militar

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Artículo 464.

Vigente

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Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 447 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y normas concordantes, el Director general del Servicio Jurídico del Estado podrá, a propuesta del Ministerio de Defensa, encomendar las funciones de representación y defensa a que se refiere dicho artículo a un miembro del Cuerpo Jurídico de los destinados en las Asesorías Jurídicas de los Mandos Militares Superiores. Quien ostente esta representación y defensa no podrá allanarse a la demanda sin estar autorizado para ello por el Ministro de Defensa. Si estimare que el acto recurrido no se ajusta a derecho, lo hará presente en comunicación razonada al Ministro de Defensa, para que acuerde lo que estime procedente, en cuyo caso podrá solicitar la suspensión del proceso por plazo de treinta días. En estos casos, el Ministro, si lo considera conveniente, podrá solicitar informe de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, del Asesor Jurídico general de la Defensa, o de ambos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-04-1989 en vigor desde 08-05-1989