Artículo 463 Régimen específico de tasas

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Artículo 463. Devengo y pago.

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1. La tasa se devenga de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo 10.1 de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en el momento en que se inicie la prestación del servicio o el desarrollo de la actividad, sin perjuicio de exigir su depósito previo mediante comunicación por parte del órgano competente de la cuota que se tiene que ingresar.

2. El pago de la tasa debe hacerse mediante la presentación y el ingreso de la autoliquidación correspondiente.

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