Articulo 460 Procesal militar

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Artículo 460.

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Si el sancionado en vía disciplinaria militar falleciere durante los plazos de interposición del recurso contencioso-disciplinario militar o estuviere ya interpuesto, estarán legitimados para interponerlo o continuarlo su cónyuge supérstite o persona ligada a aquél por una relación estable de convivencia afectiva, o sus herederos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-04-1989 en vigor desde 08-05-1989