Articulo 46 Turismo de Galicia -Derogada-
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»Artículo 46. Complejos turísticos vacacionales.
Vigente
1. Se entiende por complejos turísticos vacacionales aquellos establecimientos que, además de prestar alojamiento en una o en varias de las modalidades previstas en esta ley, complementan su oferta con actividades turísticas de servicios complementarios de las previstas en el título VI.
2. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y categorías de los complejos turísticos.
3. Los complejos turísticos de vacaciones se denominarán ciudades de vacaciones cuando cumplan las condiciones que, a estos efectos, se prevean reglamentariamente.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 19-12-2008 en vigor desde 19-01-2009