Articulo 46 Turismo de Ga...-Derogada-

Articulo 46 Turismo de Galicia -Derogada-

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 46. Complejos turísticos vacacionales.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Se entiende por complejos turísticos vacacionales aquellos establecimientos que, además de prestar alojamiento en una o en varias de las modalidades previstas en esta ley, complementan su oferta con actividades turísticas de servicios complementarios de las previstas en el título VI.

2. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y categorías de los complejos turísticos.

3. Los complejos turísticos de vacaciones se denominarán ciudades de vacaciones cuando cumplan las condiciones que, a estos efectos, se prevean reglamentariamente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-12-2008 en vigor desde 19-01-2009