Articulo 46 Turismo de Euskadi
Artículo 46.- Concepto.
1.- Los campings son establecimientos que prestan servicio de alojamiento temporal en un espacio de terreno, público o privado, debidamente delimitado, dotado y acondicionado para la convivencia agrupada de personas que pretendan hacer vida al aire libre con fines vacacionales o turísticos y que utilizan como elementos de estancia medios de alojamiento móviles, tales como tiendas de campaña, caravanas, autocaravanas, carro-tiendas, casas móviles o elementos similares fácilmente transportables, o que utilizan para su estancia las instalaciones aptas para el alojamiento de personas ofrecidas por el titular de la actividad, tales como bungalós, apartamentos y construcciones similares.
2.- Quedan excluidos del ámbito de este ley los campings de carácter privado, así como aquellos que faciliten alojamiento sin ánimo de lucro, o contingentes particulares, tales como los campamentos juveniles y colonias de vacaciones escolares u otros similares, que seguirán regulándose por sus disposiciones previas.
En el caso de que oferten servicios turísticos al público en general será de aplicación lo dispuesto en esta ley y en la normativa que la desarrolle.