Articulo 46 Turismo de C León -Derogada-
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Artículo 46. Zonas de interés turístico preferente.

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1. Podrán declararse zona de interés turístico preferente aquellas áreas geográficas con características homogéneas. Se determinarán reglamentariamente los requisitos que hayan de reunir, debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, la existencia en dichas áreas de recursos naturales o culturales capaces de atraer flujo turístico.

2. La declaración, para la que se seguirá el procedimiento que se establezca reglamentariamente, será aprobada mediante Decreto de la Junta de Castilla y León, previa audiencia de la Corporación o Corporaciones municipales correspondientes.

Cuando la zona declarada comprenda todo o parte de varios municipios se oirá asimismo a la Corporación o Corporaciones provinciales a que pertenezcan.

3. La declaración de una zona de interés turístico preferente, servirá para potenciar en la misma las acciones de promoción y fomento del turismo que lleve a cabo la Administración Autonómica.

4. La declaración a que se refiere el número 2 del presente artículo podrá ser revocada en el supuesto de que dejen de concurrir las circunstancias que la motivaron.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-1997 en vigor desde 18-01-1998