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Articulo 46 TR. de la ley de conservación de la naturaleza

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Artículo 46.-

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1. Por disposición del órgano competente se podrán establecer, con carácter general o limitadas a aquellos espacios terrestres o marítimos de la Comunidad Autónoma del País Vasco que se consideren más vulnerables, normas para el desarrollo de aquellas actividades recreativas que realizadas en el medio natural puedan afectar al normal desarrollo de las poblaciones de las especies de flora y fauna o alterar sus hábitats.

2.- En particular, y a los fines prevenidos en el apartado anterior, se consideran actividades susceptibles de afectar al normal desarrollo de dichas poblaciones y de sus hábitats las siguientes.

a) Las actividades motorizadas.

b) La acampada en zona libre.

c) Las actividades que se realicen en zonas rupícolas como la escalada, ala delta, parapente o el ciclismo de montaña o similares.

d) Las actividades que se realicen en zonas húmedas, como estancia, baño o navegación o similares.

e) En general aquellas actividades recreativas que impliquen el uso de elementos acústicos o la utilización de accesos forestales.

3.- Estarán prohibidas las actividades motorizadas que se realicen campo a través, excepto en los circuitos especialmente habilitados para ello que cuenten con la autorización de los Departamentos competentes de las Diputaciones Forales.

Asimismo estará prohibida la circulación fuera de pistas, caminos y carreteras de toda clase de vehículos, excepto para las labores extractivas de madera de los montes.