Articulo 46 TR -Derogado-... el Estado

Articulo 46 TR. -Derogado- de las disposiciones legales de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado

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Artículo 46. Determinación de los conceptos en la aplicación de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Do cumen tados.

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1. Para la aplicación de los tipos impositivos reducidos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados regulados en los artículos 38, 39, 41 y 43 de esta ley, así como para la bonificación en cuota del artículo 40, se tendrán en cuenta las siguientes reglas.

1.ª Se considera vivienda habitual aquella que se ajusta a la definición y a los requisitos establecidos por la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2.ª El concepto de familia numerosa es el determinado en la legislación estatal en la materia.

3.ª El grado de discapacidad se acreditará mediante certificación expedida por el órgano competente en la materia.

4.ª El concepto de unidad familiar es el que define la normativa aplicable al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

5.ª Las limitaciones cuantitativas de la base imponible de la renta se referirán a la que conste en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas relativa al último período impositivo cuyo plazo reglamentario de presentación estuviera concluido a la fecha de devengo.

2. En el supuesto de no cumplirse los requisitos relativos al mantenimiento de la vivienda habitual en los términos regulados en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del inmueble destinado a desarrollar una actividad económica se aplicará lo dispuesto en el artículo 64.2 de la presente ley.

3. En relación con los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y Transmisiones Patri monia les y Actos Jurídicos Documentados, deben tenerse en cuenta además las siguientes reglas:

1.ª Siempre que en algún precepto se aluda al cónyuge o cónyuges, se entenderán aquellos que no estén separados legalmente o de hecho.

2.ª Siempre que en algún precepto se aluda a matrimonio, cónyuge o cónyuges se entenderán equiparadas las parejas que acrediten convivencia de hecho mediante su inscripción en algún registro público o declaración ante fedatario público.

3.ª Siempre que en algún precepto relativo a los Impuestos sobre Sucesiones y Dona cio nes y Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se aluda a minusválidos o discapacitados debe tenerse en cuenta lo siguiente:

a) Salvo que demuestren un grado de minusvalía o discapacidad mayor, quienes en el momento de la adquisición tengan reconocido el derecho a percibir una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, tendrán derecho a la reducción que, según la normativa autonómica, corresponda al tramo inferior establecido para las personas discapacitadas, es decir, cuando el grado de discapacidad fuera igual o superior al 33 por 100 e inferior al 50 por 100.

b) Quienes con anterioridad al momento de la adquisición hubieran sido declarados judicialmente incapacitados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 200 del Código civil, tendrán derecho a la reducción que, según la normativa autonómica, corresponda al tramo superior establecido para las personas discapacitadas, es decir, cuando el grado de discapacidad fuera igual o superior al 65 por 100.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-06-2013 en vigor desde 26-06-2013