Articulo 46 Sistema Vasco... Inclusión

Articulo 46 Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión

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Artículo 46.- Efectos de la suspensión.

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1.- Se suspenderá el pago de la totalidad o de parte de la prestación a partir del primer día del mes siguiente al de la resolución que declare la suspensión, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con el procedimiento de actualización de la cuantía de la prestación.

2.- La duración de la suspensión del derecho a la prestación se ajustará a las siguientes reglas:

a) Se mantendrá suspendida la prestación por el tiempo de duración de las circunstancias que la motivaron y subsistirá en tanto las mismas persistan.

b) En los casos en que la suspensión del pago de la prestación tenga origen en hechos, acciones u omisiones puntuales, cuyos efectos se agotan en sí mismos, tendrá una duración de un mes.

c) La suspensión de la prestación será de seis meses en los siguientes supuestos:

1.º Cuando la persona titular o beneficiaria de la prestación incumpla el deber de suscribir el Programa Integrado y Personal de Inclusión o de colaborar para su elaboración.

Si el incumplimiento se prolonga más de seis meses, se extinguirá el derecho a la prestación.

2.º Cuando la persona titular o beneficiaria de la prestación haya rechazado injustificadamente un curso de formación para el empleo ofrecido por Lanbide-Servicio Vasco de Empleo o por una entidad colaboradora, haya abandonado voluntariamente una actividad formativa, se haya abstenido de acudir a esta o de participar en un proceso de selección para el empleo propuesto por Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, sin causa justificada.

3.º Cuando la persona titular o beneficiaria de la prestación se haya acogido injustificadamente a una reducción de jornada o a una excedencia voluntaria.

3.- Desaparecidas las causas que motivaron la suspensión de la prestación o cumplido el plazo de la suspensión acordada, el derecho a la renta de garantía de ingresos se reanudará a instancia de parte, siempre que se mantengan los requisitos que dieron lugar a su reconocimiento. En caso contrario, se modificará o extinguirá el derecho, según proceda.

No obstante, se reanudará de oficio el derecho a la prestación en aquellos casos en que la resolución de suspensión fije una duración determinada, así como en aquellos que se determinen reglamentariamente.

La prestación se devengará a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha en que se solicite su reanudación o de aquella en que finalice la suspensión, sin perjuicio del inicio de un procedimiento de control para verificar la concurrencia de los requisitos de mantenimiento de la prestación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-2022 en vigor desde 29-03-2023