Articulo 46 Servicios Sociales de Euskadi
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Artículo 46. Cooperación y coordinación en el ámbito sociosanitario.

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1.- La atención sociosanitaria comprenderá el conjunto de cuidados destinados a las personas que, por causa de graves problemas de salud o limitaciones funcionales y/o de riesgo de exclusión social, necesitan una atención sanitaria y social simultánea, coordinada y estable, ajustada al principio de continuidad de la atención.

2.- A efectos de lo anterior, se considerará que constituyen colectivos particularmente susceptibles de ser atendidos en el marco de la atención sociosanitaria los siguientes: las personas mayores en situación de dependencia; las personas con discapacidad; las personas con problemas de salud mental, en particular las personas con enfermedad mental grave y cronificada y las personas con problemas de drogodependencia; las personas con enfermedades somáticas crónicas y/o invalidantes; las personas convalecientes de enfermedades que, aun habiendo sido dadas de alta hospitalaria, todavía no disponen de autonomía suficiente para el autocuidado; las personas con enfermedades terminales; y otros colectivos en riesgo de exclusión, en particular las personas menores de edad en situación o riesgo de desprotección o con problemas de comportamiento, las mujeres víctimas de violencia de género, o la población inmigrante con necesidad de atención sanitaria y social.

3.- Para la mejor coordinación e integración del trabajo social y sanitario, buscando un mejor servicio a las personas atendidas y una mayor sinergia y aprovechamiento de recursos, los servicios sociales y los servicios sanitarios, aislada o conjuntamente, podrán constituir dispositivos exclusivamente sociosanitarios, así como unidades específicamente sociosanitarias insertas en dispositivos o establecimientos de carácter más amplio.

En todo caso, el carácter sociosanitario de una atención lo da la naturaleza de la misma, tal como se define en el apartado primero, con independencia de la titularidad social o sanitaria del dispositivo o establecimiento en el que se preste, del nivel de complejidad del mismo y de la designación formal sociosanitaria u otra que reciba tal dispositivo o establecimiento.

4.- Los servicios sociosanitarios son agregados de prestaciones incluidas en las respectivas carteras del sistema social y del sanitario, si bien aplicadas de forma simultánea, coordinada y estable, debiendo atenerse a lo previsto en la normativa vigente que resulte aplicable en función de su naturaleza social o sanitaria. Con vistas a lo anterior, el Gobierno Vasco delimitará, en el marco de la cartera regulada en el artículo 23, aquellas prestaciones que deban considerarse propias del ámbito de los servicios sociales, tanto cuando se presten en el marco de un servicio social como cuando se presten en el marco de un servicio de naturaleza sanitaria. Sin perjuicio de lo anterior, y teniendo en cuenta la evolución de las necesidades mixtas y complejas susceptibles de ser atendidas en su marco, se articulará una cartera de servicios sociosanitarios u otras fórmulas o instrumentos que garanticen la idoneidad de la atención.

5.- La coordinación sociosanitaria, y en particular la coordinación de la atención personalizada, se articulará a través de programas o procesos de intervención en los que tomarán parte servicios de ambos sistemas, velándose por la continuidad de cuidados.

Los parámetros de la actuación de los servicios sociales en el marco de la coordinación sociosanitaria vendrán determinados por los acuerdos adoptados en esa materia en el seno del Órgano Interinstitucional de Servicios Sociales en aplicación de las funciones atribuidas al mismo en el apartado 3.c) del artículo 44.

6.- La cooperación y coordinación en el ámbito sociosanitario se articulará a través de los siguientes cauces:

a) A nivel autonómico, la coordinación y la cooperación entre el Sistema Vasco de Servicios Sociales y el Sistema de Salud recaerá en el Consejo Vasco de Atención Sociosanitaria, cuya finalidad es la orientación y el seguimiento de las decisiones políticas, normativas, económicas, organizativas y asistenciales en materia de coordinación sociosanitaria.

Su composición será paritaria entre los representantes de las administraciones públicas autonómica, foral y municipal competentes en el marco del Sistema Vasco de Servicios Sociales y los del Sistema Vasco de Salud. Su composición y funcionamiento serán establecidos reglamentariamente.

b) A nivel foral y municipal existirán cauces de coordinación en forma de consejos territoriales, comisiones u otros órganos de carácter mixto, orientados a promover y facilitar la coordinación sociosanitaria en los niveles de atención primaria y secundaria, así como en el marco del trabajo interdisciplinar y en el diseño de los itinerarios de intervención con las personas usuarias.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-12-2008 en vigor desde 25-12-2008