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Articulo 46 Servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos

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Artículo 46.

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En los municipios de menos de veinte mil habitantes que no presten el servicio de prevención y extinción de incendios, éste será establecido por la Generalidad, sin perjuicio de la competencia municipal para prestarlo. Se establecerán por reglamento las condiciones para la prestación de este servicio.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-05-1994 en vigor desde 19-05-1994