Artículo 46 Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales
Artículo 46 Saneamiento y...Residuales

Artículo 46 Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 46. Participación de los nuevos desarrollos urbanos en los gastos de construcción y/o ampliación de las instalaciones generales de saneamiento y depuración.

Vigente

Tiempo de lectura: 6 min

Tiempo de lectura: 6 min


1. Los promotores ya sean públicos o privados que acometan la ejecución de nuevas actuaciones, y opten por conectar sus vertidos a las redes de saneamiento municipales o a los colectores generales para que las aguas residuales generadas por dicha actuación sean tratadas en instalaciones públicas de depuración de aguas residuales, deberán participar en los gastos de la construcción o ampliación de aquéllas. A los efectos de esta Ley se entenderá por nueva actuación las intervenciones orientadas a incorporar suelo al proceso urbanizador mediante los supuestos de desarrollo urbanístico correspondiente con alguna de las situaciones siguientes:

a) Los desarrollos urbanísticos aislados que incorporen suelo al proceso urbanizador, cualquiera que fuese su uso. A efectos de esta Ley, se entenderá por desarrollo urbanístico aislado aquel que pueda constituir nuevos núcleos de población o no tenga continuidad con trama urbana preexistente del municipio.

b) Los desarrollos urbanísticos industriales no contemplados en el apartado anterior que superen los umbrales indicados:

(P) Población conforme al último padrón publicado en el \'Boletín Oficial del Estado\'

Umbral industrial (ha)

P mayor o igual a 50.000 habitantes

10

P mayor o igual a 2.000 y menor de 50.000

5

P mayor o igual a 500 y menor de 2.000

2

P menor de 500

1

2. La obligación de participación referida en el apartado anterior será actualizada conforme al IPC y se establece en:

(P) Población de los municipios que constituyen la aglomeración a la que se incorpora

el vertido, conforme al último padrón publicado en el \'Boletín Oficial del Estado\'

€/hab-eq

(*)

P mayor o igual a 50.000 habitantes

90

P mayor o igual a 5.000 y menor de 50.000

150

P mayor o igual a 1.000 y menor de 5.000

190

P menor de 1.000

280

(*) Estos costes se multiplicarán por un coeficiente de 1,5 en el caso de redes unitarias a las que se incorporen aguas pluviales.

Para la determinación del número de habitantes equivalentes de las nuevas actuaciones indicadas en el apartado anterior, se considerarán los parámetros menos restrictivos de los referidos en los planes generales y que mayor número de habitantes equivalentes resulte.

Actuaciones que vayan a establecer un uso residencial o asimilable: 1 hab-eq por cada 25 m2 techo que disponga el planeamiento.

Áreas industriales: 250 hab-eq por ha neta de suelo del sector.

Áreas dotacionales: Deberá ser justificado por el promotor.

El aprovechamiento que sirve de base para el cálculo de la edificabilidad y/o construcción de las distintas actuaciones referidas en el apartado anterior será el dispuesto en el planeamiento más general que permita dicha actuación.

El aprovechamiento que sirve de base para el cálculo se aplicará a toda la superficie objeto de la clasificación o recalificación.

Cuando en los documentos de planeamiento de las áreas industriales se prevean limitaciones a la tipología de las actividades que pueden localizarse en las mismas, y ello tenga influencia en las características de la contaminación generada, el promotor podrá justificar y proponer la adopción de un coeficiente reductor entre 0,5 y 1 a aplicar a los habitantes-equivalentes anteriormente establecidos, coeficiente que habrá de ser aceptado por la Consejería competente en materia de Hacienda, previo informe de los Servicios Técnicos del Consorcio de Aguas y Residuos de La Rioja.

El importe resultante de esta participación tendrá a todos los efectos la consideración de coste de urbanización. Este coste no incluye los costes de conexión a colector general que corresponderá ejecutar al promotor de la actuación.

3. Los promotores o entidades referidos en el punto 1 de este artículo, deberán remitir al Consorcio de Aguas y Residuos de La Rioja el proyecto de urbanización correspondiente o la información que en su caso lo sustituya, al objeto de que éste emita el informe previo en el que se calcule la participación de los usuarios futuros del área susceptible de conexión al saneamiento como consecuencia de la nueva red. Esta participación deberá ser ingresada en la hacienda del Consorcio de Aguas y Residuos de La Rioja previamente a realizar la conexión, no pudiendo autorizarse dicha conexión por el órgano competente hasta que se disponga del documento justifi­cativo de que el ingreso ha sido realizado. Igualmente, no podrá concederse cédula de habitabilidad o autoriza­ciones de funcionamiento a las viviendas o actividades radicadas en el área hasta tanto se garantice que se ha realizado el mencionado ingreso, considerándose nulas en caso contrario.

4. La cuantificación establecida en el presente artícu­lo será la base que se utilice para el cálculo de las aportaciones a recoger en los convenios previstos en el artícu­lo 16.4 de esta Ley.

5. Cuando el promotor del desarrollo urbanístico opte por construir una nueva depuradora para el tratamiento de los vertidos que se pretenda ceder a las administraciones públicas competentes para su mantenimiento y explotación, las características de dicha instalación habrán de ser similares a las de las redes de depuradoras públicas. En concreto los criterios de dimensionamiento habrán de ser los establecidos en el apartado 1 anterior, la tipología habrá de responder a las previsiones del Plan Director de Saneamiento y Depuración, y sus características habrán de garantizar que los rendimientos, vida útil y costes de explotación y mantenimiento estén en línea con los de las instalaciones de titularidad pública. A los efectos de comprobar estas cuestiones de forma previa a la construcción de la instalación el promotor podrá solicitar informe del proyecto al Consorcio de Aguas y Residuos de La Rioja.

Modificaciones