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Articulo 46 Resiliencia operativa digital del sector financiero

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Artículo 46. Autoridades competentes

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Sin perjuicio de las disposiciones relativas al marco de supervisión de los proveedores terceros esenciales de servicios de TIC a que se refiere el capítulo V, sección II, del presente Reglamento, el cumplimiento del presente Reglamento será garantizado por las siguientes autoridades competentes de conformidad con las facultades otorgadas por los respectivos actos jurídicos:

a) en lo que respecta a las entidades de crédito y a las entidades exentas en virtud de la Directiva 2013/36/UE, la autoridad competente designada de conformidad con el artículo 4 de dicha Directiva, y en lo que respecta a las entidades de crédito consideradas como significativas de conformidad con el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 1024/2013, el BCE de conformidad con las competencias y funciones conferidas por dicho Reglamento;

b) en lo que respecta a las entidades de pago, también las entidades de pago exentas en virtud de la Directiva (UE) 2015/2366, las entidades de dinero electrónico, también las exentas en virtud de la Directiva 2009/110/CE y los proveedores de servicios de información sobre cuentas a que se refiere el artículo 33, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/2366, la autoridad competente designada de conformidad con el artículo 22 de la Directiva (UE) 2015/2366;

c) en lo que respecta a las empresas de servicios de inversión, la autoridad competente designada de conformidad con el artículo 4 de la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo (38);

d) en lo que respecta a los proveedores de servicios de criptoactivos autorizados en virtud del Reglamento relativo a los mercados de criptoactivos y los emisores de fichas referenciadas a activos, la autoridad competente designada de conformidad con las disposiciones pertinentes de dicho Reglamento;

e) en lo que respecta a los depositarios centrales de valores, la autoridad competente designada de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) n.º 909/2014;

f) en lo que respecta a las entidades de contrapartida central, la autoridad competente designada de conformidad con el artículo 22 del Reglamento (UE) n.º 648/2012;

g) en lo que respecta a los centros de negociación y los proveedores de servicios de suministro de datos, la autoridad competente designada de conformidad con el artículo 67 de la Directiva 2014/65/UE y la autoridad competente según se define en el artículo 2, apartado 1, punto 18, del Reglamento (UE) n.º 600/2014;

h) en lo que respecta a los registros de operaciones, la autoridad competente designada de conformidad con el artículo 22 del Reglamento (UE) n.º 648/2012;

i) en lo que respecta a los gestores de fondos de inversión alternativos, la autoridad competente designada de conformidad con el artículo 44 de la Directiva 2011/61/UE;

j) en lo que respecta a las sociedades de gestión, la autoridad competente designada de conformidad con el artículo 97 de la Directiva 2009/65/CE;

k) en lo que respecta a las empresas de seguros y de reaseguros, la autoridad competente designada de conformidad con el artículo 30 de la Directiva 2009/138/CE;

l) en lo que respecta a los intermediarios de seguros, de reaseguros y de seguros complementarios, la autoridad competente designada de conformidad con el artículo 12 de la Directiva (UE) 2016/97;

m) en lo que respecta a los fondos de pensiones de empleo, la autoridad competente designada de conformidad con el artículo 47 de la Directiva (UE) 2016/2341;

n) en lo que respecta a las agencias de calificación crediticia, la autoridad competente designada de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (CE) n.º 1060/2009;

o) en lo que respecta a los administradores de índices de referencia cruciales, la autoridad competente designada de conformidad con los artículos 40 y 41 del Reglamento (UE) 2016/1011;

p) en lo que respecta a los proveedores de servicios de financiación participativa, la autoridad competente designada de conformidad con el artículo 29 del Reglamento (UE) 2020/1503;

q) en lo que respecta a los registros de titulizaciones, la autoridad competente designada de conformidad con el artículo 10 y el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/2402.