Articulo 46 Reglamento de la Renta de Garantía de Ingresos
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Artículo 46.- Valoración de bienes inmuebles urbanos y rústicos.

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1.- Los bienes inmuebles se valorarán atendiendo a su valor catastral, independientemente de que existan cargas hipotecarias.

2.- La propiedad de un bien inmueble sobre el que no penda ningún derecho de usufructo o derecho real de uso o habitación, se computará por el importe total de su valor catastral o por la parte proporcional de la cuota de participación, en caso de que sean varias las personas propietarias.

3.- La propiedad de un bien inmueble sobre el que se haya constituido o mantenido un derecho de usufructo con posterioridad a la solicitud de la renta de garantía de ingresos, se computará por el importe total de su valor catastral o por la parte proporcional de la cuota de participación, en caso de que sean varias las personas propietarias.

Lo dispuesto en este apartado no será aplicación cuando el usufructo proceda de una herencia, legado o donación.

4.- El derecho de usufructo sobre un bien inmueble del que no se ostenta la propiedad, salvo que sea la vivienda habitual, se computará aplicando un 5 % de su valor catastral por cada período de un año, sin que el cómputo pueda exceder del 70 % de aquel valor. Si el usufructo es vitalicio, computará el 70 % del valor catastral del bien cuando la persona usufructuaria sea menor de veinte años, minorando aquel porcentaje en la proporción de un 1 % por cada año que supere la citada edad, sin que el cómputo final pueda ser inferior al 10 % del valor catastral.