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Articulo 46 Reglamento de planes y fondos de pensiones

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Artículo 46. Principio de no discriminación.

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Un plan del sistema individual será no discriminatorio cuando cualquier persona que manifieste voluntad de adhesión y tenga capacidad de obligarse pueda hacerlo en los términos contractuales estipulados para cualquiera de los miembros adheridos.

No se considerarán discriminatorios aquellos planes de pensiones promovidos únicamente para personas beneficiarias.