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Articulo 46 Reglamento de Ordenación de la Caza en Andalucía

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Artículo 46. Cotos intensivos de caza.

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1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.4.b) de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, son cotos intensivos de caza, los que tienen como fin prioritario el ejercicio de la caza mediante sueltas periódicas de piezas de caza menor criadas en granjas cinegéticas certificadas en su caso, o en el que se realizan habitualmente repoblaciones de especies de caza menor y manejo intensivo de la alimentación.

2. Queda prohibida la constitución de cotos intensivos de caza en la Red de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía o en hábitats de interés comunitario, en terrenos cinegéticos que incluyan determinados usos que resulten contrarios con la práctica intensiva de la caza, tales como vías pecuarias, senderos de uso público, vías públicas de comunicación, zonas habitadas, recreativas o de acampada, terrenos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y en los que sean incompatibles con el Patrimonio Histórico, así como en los cotos cuya gestión haya supuesto una progresiva merma en la capacidad potencial de sus hábitats o estado de las poblaciones cinegéticas.

3. En cotos intensivos no se aplicará el principio del aprovechamiento sostenible a la caza que se practique sobre piezas de sueltas, pero sí sobre las demás poblaciones de especies cinegéticas presentes en el acotado.

4. La extensión de la zona de reserva será superior al 15% de la superficie del coto.

5. Los cotos intensivos de caza solo podrán establecerse sobre terrenos de baja potencialidad para las principales especies de caza menor, así como donde no se comprometa el mantenimiento de las poblaciones de especies de la fauna silvestre existente, no constituyendo respecto a las mismas, riesgos de hibridación o alteración de las características genéticas y sanitarias de las especies autóctonas ni de competencia biológica con otras especies de la fauna silvestre, ni riesgo de afectar negativamente a la biodiversidad de la zona en cuestión.

6. Durante el ejercicio de cualquier actividad cinegética, el coto intensivo deberá contar in situ con al menos una persona habilitada como guarda jurado de caza, para el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas conforme al artículo 65.3 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre. (NOTA: Este párrafo entrará en vigor al día siguiente de la publicación en el BOJA de la orden de la consejería competente en materia de caza por la que se apruebe el procedimiento para la habilitación de los guardas jurados de caza conforme a lo dispuesto en la D.F. 7ª del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero)

7. La persona interesada en constituir un coto intensivo de caza, como requisito previo, deberá presentar junto con la solicitud de la autorización para el coto intensivo, un plan de gestión y mejora en el que se contemplen las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la conservación de la biodiversidad que vive en estado silvestre, así como la preservación de los hábitats naturales y la protección del Patrimonio Histórico. La regulación y contenido mínimo del plan serán establecidos mediante Orden de la Consejería competente en materia de caza.

8. La constitución de los cotos intensivos de caza se realizará de acuerdo a lo que prevean los planes de caza por áreas cinegéticas previstos en el artículo 11, que deberán establecer criterios orientadores sobre la ubicación y características técnicas de estos acotados.

9. Las condiciones para el establecimiento de estos acotados así como para que en ellos se pueda desarrollar la actividad cinegética, además de las establecidas con carácter general para los cotos de caza y en particular para los privados, son las que en relación con las repoblaciones y sueltas se determinan en los artículos 63 y 64, y aquellas otras que pudiera dictar la Consejería competente en materia de caza.

10. Las especies liberadas deberán reunir los requisitos exigidos en el artículo 62.1.