Articulo 46 Reglamento de..., Forestal

Articulo 46 Reglamento de la Ley 3/1993, Forestal

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo cuarenta y seis

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Podrá delegarse el ejercicio de las competencias a que se refiere la Ley Forestal en los ayuntamientos o en cualquiera de las entidades locales que los agrupen.

2. La delegación habrá de ser solicitada por el pleno del ayuntamiento u órgano equivalente de la entidad local. Dicha solicitud deberá contener el compromiso del ayuntamiento de afectar los recursos materiales, humanos y presupuestarios suficientes para asumir dicha gestión.

3. Previa la comprobación de que el órgano solicitante puede asumir la competencia por disponer de medios técnicos competentes que aseguren la eficaz prestación de los servicios, el Gobierno valenciano, a propuesta del conseller de Medio Ambiente, podrá autorizar en cada caso la delegación mediante un decreto.

4. El decreto de delegación contendrá, como mínimo:

a) Fijación de las competencias cuyo ejercicio se delegue.

b) Delimitación del alcance e intensidad de la delegación.

c) Medidas de control que se reserve la Generalitat Valenciana.

d) Medios o aprovechamientos a transferir.

5. En cualquier momento se podrá supervisar el ejercicio de las competencias delegadas, dictar instrucciones de carácter general y recabar información sobre la gestión municipal, así como formular los requerimientos que se consideren necesarios.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-06-1995 en vigor desde 02-06-1995