Articulo 46 Reglamento de...al Canario

Articulo 46 Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal Canario

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Artículo 46.- Obligaciones formales específicas del régimen especial.

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(NOTA: Con efectos desde el día 1 de enero de 2016)

1. Cuando el grupo de entidades, a través de la entidad dominante, opte por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 98.cinco de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, o norma que la sustituya, a través de la declaración censal a que se refiere el artículo 37 del presente Reglamento, la entidad dominante deberá disponer, conforme al artículo 101.cuatro.3ª de la citada Ley, o norma que la sustituya, de un sistema de información analítica cuyo contenido será el siguiente:

a) La descripción de los bienes y servicios utilizados total o parcialmente, directa o indirectamente, en la realización de operaciones intragrupo por los cuales se haya soportado o satisfecho el Impuesto General Indirecto Canario.

b) El importe de la base imponible y de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de dichos bienes o servicios, conservando los justificantes documentales correspondientes.

c) El importe de las cuotas deducidas de las soportadas o satisfechas por dichos bienes y servicios, indicando la regla de prorrata, general o especial, aplicada por todas y cada una de las entidades que estén aplicando el régimen especial.

Para el caso de los bienes de inversión, se deberá consignar igualmente el importe de las regularizaciones practicadas, en su caso, en relación con los mismos.

d) Los criterios utilizados para la imputación del coste de dichos bienes y servicios a la base imponible de las operaciones intragrupo y al sector diferenciado constituido por dichas operaciones. Estos criterios:

1. Deberán especificarse en una memoria que formará parte del sistema de información.

2. Deberán cuantificarse, siendo obligatoria la conservación de los justificantes formales de las magnitudes utilizadas, en su caso, durante todo el plazo durante el cual deba conservarse el sistema de información.

3. Atenderán, siempre que sea posible, a la utilización real de los citados bienes y servicios en las operaciones intragrupo, sin perjuicio de la utilización de cualesquiera otros, como la imputación proporcional al valor normal de mercado de dichas operaciones en condiciones de libre competencia, cuando se trate de bienes y servicios cuya utilización real resulte imposible de concretar.

4. Estos criterios podrán ser sometidos a valoración previa de la Agencia Tributaria Canaria. El Consejero competente en materia tributaria dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de esta valoración previa.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 44 bis del presente Reglamento, las operaciones intragrupo que se realicen entre entidades que apliquen lo dispuesto en el artículo 98.cinco de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, o norma que la sustituya, deberán documentarse en factura que deberá cumplir todos los requisitos que se establecen en el artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre. No obstante, como base imponible de las citadas operaciones se deberá hacer constar tanto la que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 100.uno de la citada Ley, como la que resultaría de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias. o normas que las sustituyan.

Estas facturas deberán expedirse en una serie especial y consignarse por separado, en su caso, en el libro registro de facturas expedidas.