Articulo 46 Reglamento General de Recaudación
Artículo 46. Consignación.
1. Los obligados al pago podrán consignar en efectivo el importe de la deuda y de las costas en la Tesorería Foral, en los siguientes casos:
a) Cuando se interpongan las reclamaciones o recursos procedentes.
b) Cuando el órgano de recaudación competente o entidad autorizada para recibir el pago no lo haya admitido, indebidamente, o no pueda admitirlo por causa de fuerza mayor.
2. La consignación, en el caso a) del apartado 1 de este artículo, tendrá efectos suspensivos de la ejecutoriedad del acto impugnado desde la fecha en que haya sido efectuada, cuando se realice de acuerdo con las normas que regulan los recursos y reclamaciones.
3. La consignación, en el caso b) del apartado 1 de este artículo, tendrá efectos liberatorios del pago desde la fecha en que haya sido efectuada cuando se consigne la totalidad de la deuda y se comunique tal hecho al órgano recaudador.
- Texto Original. Publicado el 10-06-1994 en vigor desde 30-06-1994