Articulo 46 Reglamento de...de puertos

Articulo 46 Reglamento de desarrollo y ejecución de determinados aspectos de la Ley de puertos

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Artículo 46. Transmisión de las licencias

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1. Las licencias podrán transmitirse a personas distintas de aquellas a las que fueron originariamente otorgadas cuando se den las siguientes circunstan cias:

a) Que la transmisión se haga a favor de una persona física o jurídica que cumpla los requisitos señalados en el artículo 38 de este Reglamento.

b) Que los transmitentes y los adquirentes cumplan los requisitos específicos establecidos en los pliegos reguladores y en las prescripciones particulares del servicio en relación con la posibilidad de transmisión de la autorización.

c) Cuando la licencia a transmitir comporte también la de concesión del dominio público en el que se desarrolla la actividad, se deberán cumplir además los siguientes requisitos:

c.1) Que el transmitente se encuentre al corriente en el cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de la concesión.

c.2) Que el nuevo titular reúna los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad o prestación del servicio objeto de la concesión.

c.3) Que, desde su fecha de otorgamiento, haya transcurrido, al menos, un plazo de dos años. Excepcionalmente, Ports de les Illes Balears podrá autorizar su transmisión antes de que transcurra dicho plazo, siempre que las obras que, en su caso, hayan sido aprobadas se hayan ejecutado en su totalidad y se haya aprobado el acta de reconocimiento.

c.4) Que no se originen situaciones de dominio del mercado susceptibles de afectar a la libre competencia dentro del puerto, en la prestación de los ser vicios portuarios básicos o en las actividades y servicios comerciales directa mente relacionados con la actividad portuaria.

2. Cuando las licencias otorgadas para la prestación del servicio estén ligadas a una autorización temporal de uso u ocupación de una determinada superficie del puerto, no serán transmisibles.

3. La transmisión estará en todo caso subordinada a la previa conformidad de Ports de les Illes Balears y, en su caso, a la preceptiva autorización de las autoridades de competencia de acuerdo con lo previsto en los artículos 7 y siguientes de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, teniendo, respecto de los contratos de trabajo del personal del titular de la licen cia y/o concesión, los efectos previstos en la legislación laboral.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-02-2011 en vigor desde 23-02-2011