Articulo 46 Protección de...irculación

Articulo 46 Protección de datos de las personas físicas respecto de su tratamiento por los organismos comunitarios y su libre circulación

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Artículo 46. Funciones

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El Supervisor Europeo de Protección de Datos deberá:

a) conocer e investigar las reclamaciones, y comunicar al interesado los resultados de sus investigaciones en un plazo razonable;

b) efectuar investigaciones por iniciativa propia o en respuesta a reclamaciones y comunicar a los interesados el resultado de sus investigaciones en un plazo razonable;

c) supervisar y asegurar la aplicación del presente Reglamento y de cualquier otro acto comunitario relacionado con la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de una institución u organismo comunitario, con excepción del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas cuando actúe en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales;

d) asesorar a todas las instituciones y organismos comunitarios, tanto a iniciativa propia como en respuesta a una consulta, sobre todos los asuntos relacionados con el tratamiento de datos personales, especialmente antes de la elaboración por dichas instituciones y organismos de normas internas sobre la protección de los derechos y libertades fundamentales en relación con el tratamiento de datos personales;

e) hacer un seguimiento de los hechos nuevos de interés, en la medida en que tengan repercusiones sobre la protección de datos personales, en particular de la evolución de las tecnologías de la información y la comunicación;

f) i) colaborar con las autoridades de control nacionales a que se refiere el artículo 28 de la Directiva 95/46/CE de los países a los que se aplica dicha Directiva en la medida necesaria para el ejercicio de sus deberes respectivos, en particular intercambiando toda información útil, instando a dicha autoridad u organismo a ejercer sus poderes o respondiendo a una solicitud de dicha autoridad u organismo;

ii) colaborar asimismo con los organismos de control de la protección de datos establecidos en virtud del Título VI del Tratado de la Unión Europea, en particular con vistas a mejorar la coherencia en la aplicación de las normas y procedimientos de cuyo respeto estén respectivamente encargados.

g) participar en las actividades del "Grupo de trabajo sobre protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales" creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE;

h) determinar, motivar y hacer públicas las excepciones, garantías, autorizaciones y condiciones mencionadas en la letra b) del apartado 2 y en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 10, en el apartado 2 del artículo 12, en el artículo 19 y en el apartado 2 del artículo 37;

i) mantener un registro de los tratamientos que se le notifiquen en virtud del apartado 2 del artículo 27 y hayan sido registrados conforme al apartado 5 del artículo 27, así como facilitar los medios de acceso a los registros que lleven los responsables de la protección de datos con arreglo al artículo 26;

j) efectuar una comprobación previa de los tratamientos que se le notifiquen;

k) adoptar su Reglamento interno.