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Articulo 46 Protección de los animales domésticos

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Artículo 46.- Medidas cautelares.

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1.- Iniciado el expediente sancionador y con el fin de evitar la comisión de nuevas infracciones, la autoridad administrativa instructora podrá adoptar motivadamente las siguientes medidas cautelares:

a) El mantenimiento o modificación de las medidas provisionales adoptadas, que devendrán medidas cautelares.

b) La incautación preventiva de los animales y la custodia, tras su ingreso en un centro de recogida de animales.

c) La clausura preventiva de las instalaciones, locales o establecimientos.

d) La inmovilización o la no expedición, por parte de la autoridad competente, de documentos legalmente requeridos para el traslado de animales.

2.- Las medidas cautelares durarán mientras persistan las causas que motivaron su adopción.

En todo caso, la retirada de animales no podrá prolongarse más allá de la resolución firme del expediente, ni la clausura preventiva podrá exceder de la mitad del plazo previsto en el artículo 41.2, siempre que no se haya sancionado en firme con el decomiso definitivo de los animales.

3.- El expediente sancionador, además de la cuantía por la infracción cometida, contemplará los posibles daños ocasionados por la imposición de medidas provisionales o cautelares.